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A. 942/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 942/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A942-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 942 DE 2026

 

Ref.: Expediente D-17.444

 

Asunto: Recurso de s�plica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jhon Jairo Barberi Forero en contra del art�culo 11 (parcial) y el literal k) del art�culo 12 de la Ley 1861 de 2017, �[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci�n�

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I. ����� ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1. El 8 de abril de 2026, el ciudadano Jhon Jairo Barberi Forero ejerci� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la expresi�n �var�n� contenida en el art�culo 11 y en contra de la expresi�n �varones colombianos� prevista en el literal k) del art�culo 12 de la Ley 1861 de 2017. En su criterio, las disposiciones acusadas vulneran los art�culos 1, 2, 13, 16, 19, 25, 43 y 216 de la Constituci�n, el art�culo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y el art�culo 24 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. El texto de los referidos art�culos, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:

 

�LEY 1861 DE 2017

(agosto 4)[1]

(�)

 

Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci�n

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(�)

 

�ART�CULO 11. OBLIGACI�N DE DEFINIR LA SITUACI�N MILITAR. Todo var�n colombiano est� obligado a definir su situaci�n militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayor�a de edad y hasta el d�a en que cumpla 50 a�os de edad.

 

ART�CULO 12. CAUSALES DE EXONERACI�N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Est�n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor�a de edad en los siguientes casos: (�)

 

k) Los varones colombianos que despu�s de su inscripci�n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil;[2]

 

(�)�.

 

Los argumentos de la demanda

 

2. En la acusaci�n se proponen tres cargos.

 

3. Primer cargo: redacci�n discriminatoria del literal k) del art�culo 12 de la Ley 1861 de 2017. El demandante impugn� la expresi�n �varones colombianos� contenida en el literal k) del art�culo 12 de la Ley 1861 de 2017 por considerar que su redacci�n es discriminatoria. En su criterio, el t�rmino �var�n� no es un concepto biol�gico neutro, sino una construcci�n hist�rica, cultural y social que perpet�a una visi�n patriarcal del orden social al reforzar estereotipos de g�nero asociados a la asignaci�n de roles diferenciados entre hombres y mujeres. Adujo que la norma incurre en dos problemas de lenguaje: de un lado, utiliza el t�rmino �varones� para referirse a las mujeres trans, negando su identidad de g�nero autopercibida y contrariando lo dispuesto en su propio registro civil; de otro, emplea el masculino gen�rico �colombianos� para referirse a un grupo que incluye a dichas mujeres, lo que reproduce exclusiones simb�licas incompatibles con el principio de igualdad real y efectiva.

 

4. Agreg� que el t�rmino �var�n� tiene una carga sem�ntica de cu�o confesional, por cuanto fue empleado en la Constituci�n de 1886, en un r�gimen de Estado confesional donde la religi�n cat�lica era �esencial elemento del orden social�, para excluir a la mujer de la ciudadan�a y asignar al hombre el deber de la defensa armada de la Naci�n. En su concepto, mantener dicho vocablo en la Ley 1861 de 2017, expedida bajo la vigencia de una Constituci�n laica y pluralista, constituye un acto simb�lico de identificaci�n del Estado con una tradici�n religiosa espec�fica, contrario a las prohibiciones derivadas del principio de laicidad sistematizadas en la Sentencia C-088 de 2022.

 

5. Segundo cargo: hombres trans - omisi�n legislativa relativa. El demandante aleg� que el literal k) del art�culo 12 de la Ley 1861 de 2017 incurre en una omisi�n legislativa relativa, por cuanto consagra una causal de exoneraci�n del servicio militar obligatorio en favor de las mujeres trans quienes, habiendo sido inscritas con el componente de sexo masculino, modificaron su registro civil, pero no contempla una causal sim�trica para los hombres trans, esto es, quienes habiendo sido inscritos con el componente de sexo femenino, se identifican como hombres y han adecuado su registro civil en consecuencia.

 

6. En sustento de la asimilabilidad entre los grupos comparados, el actor argument� que tanto las mujeres trans como los hombres trans son minor�as con identidad de g�nero diversa, sujetos de especial protecci�n constitucional, hist�ricamente discriminados, que enfrentan un riesgo espec�fico, grave y desproporcionado derivado de la incongruencia entre el sexo asignado al nacer y su identidad autopercibida en el contexto de un entorno militar hipermasculinizado.

 

7. Se�al�, adem�s, que los hombres trans son asimilables a otros grupos exonerados por el art�culo 12 (ind�genas, v�ctimas del conflicto, objetores de conciencia y personas con discapacidad), en cuanto comparten condiciones de indefensi�n y vulnerabilidad estructural e institucional. Resalt� que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1861 de 2017 inclu�a originalmente a los hombres trans en el literal k), conforme consta en la Gaceta del Congreso No. 189 de 2016, y que su exclusi�n en el texto definitivo carece de justificaci�n objetiva y constitucionalmente admisible.

 

8. Tercer cargo: personas no binarias - omisi�n legislativa absoluta. El demandante hizo hincapi� en que el art�culo 11 de la Ley 1861 de 2017 no contempla ninguna regulaci�n para las personas con identidad de g�nero no binaria, quienes quedan en un estado de total indeterminaci�n jur�dica respecto de su deber de definir la situaci�n militar. Precis� que, mientras los hombres cisg�nero tienen una ruta clara definida en la ley y las mujeres trans cuentan con una causal de exoneraci�n interpretada jurisprudencialmente a su favor, las personas no binarias no saben si la obligaci�n les es oponible ni cuentan con un procedimiento para cumplirla en condiciones de igualdad y dignidad, lo que genera una desigualdad negativa contraria a los art�culos 1, 13, 16 y 216 superiores.

 

9. En apoyo de su planteamiento, cit� las Sentencias T-033 de 2022, T-527 de 2024 y T-401 de 2025, en las cuales la Corte reconoci� la existencia de las personas no binarias como sujetos de protecci�n constitucional y exhort� al Congreso a regular, de manera integral, la materia.

 

10. Con sustento en los reproches anteriores, el demandante solicit� a la Corte: (i) declarar inexequibles el literal k) del art�culo 12 y el art�culo 11 de la Ley 1861 de 2017; o, de manera subsidiaria, (ii) declarar la exequibilidad condicionada del literal k) bajo el entendido de que la expresi�n �varones colombianos� se interprete como �personas con identidad de g�nero femenina� y que la causal de exoneraci�n cobije tanto a mujeres trans como a hombres trans que hayan modificado el componente sexo en su registro civil; y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del art�culo 11 bajo el entendido de que, mientras el Congreso no expida la regulaci�n integral ordenada en la Sentencia T-033 de 2022, no podr� exigirse a las personas con identidad de g�nero no binaria el cumplimiento de la obligaci�n de definir su situaci�n militar. Solicit�, adem�s, exhortar al Congreso de la Rep�blica y al Ministerio de Defensa Nacional para que adopten las medidas necesarias para superar el d�ficit de protecci�n de las personas con identidad de g�nero diversa en el sistema de reclutamiento.

La inadmisi�n de la demanda

 

11. Por reparto, el asunto correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien, mediante Auto del 8 de mayo de 2026,[3] inadmiti� la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

12. Sobre el primer cargo. El despacho sustanciador advirti�, en primer lugar, una falta de claridad derivada de la contradicci�n entre las pretensiones del actor: en una parte del escrito suger�a que la redacci�n del literal k) tornaba inconstitucional la causal de exoneraci�n, mientras que en otra la juzgaba v�lida y abogaba por su ampliaci�n a otros grupos poblacionales. En segundo lugar, se�al� que el reproche carec�a de certeza, por cuanto el demandante realizaba afirmaciones sem�nticas sobre el vocablo �var�n� que desconoc�an las precisiones constitucionales decantadas por la jurisprudencia.

 

13. De igual forma, se�al� que el reproche carece de certeza porque el demandante pas� por alto un an�lisis objetivo y ponderado del contenido de la excepci�n y, de manera especial, de los vocablos que all� se emplean. Record� que en la Sentencia C-584 de 2015, reiterada en la C-220 de 2019, la Corte precis� que las expresiones �varones� y �mujeres� no est�n relacionadas con el sexo biol�gico asignado al nacer, sino con la construcci�n identitaria y aut�noma que cada persona hace de su propio g�nero. Puntualiz� que el actor realiz� afirmaciones sem�nticas que no necesariamente se corresponden con su uso ordinario ni con las precisiones constitucionales que sobre el particular se han efectuado en el pasado y que impactan el sentido de los vocablos objetados.

 

14. Adujo que la demanda no explicaba por qu� los vocablos descritos, concretamente, el de �var�n�, conservan una reminiscencia religiosa, de manera espec�fica, de contenido cat�lico, cuando la propia jurisprudencia ha precisado que estos �ltimos no niegan ni desconocen la autonom�a de las personas al momento de forjar su identidad de g�nero.

 

15. �De igual forma, destac� que en la Sentencia C-059 de 2023 se se�al� que el literal k) exonera a quienes han dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil, lo que se traduce en que las mujeres trans deben recibir el mismo trato que las mujeres cisg�nero. En consecuencia, concluy� que la expresi�n �varones colombianos� no pod�a ser analizada de manera aislada, omitiendo el enunciado restante que precisamente confirma el reconocimiento identitario en favor de las mujeres trans.

 

16. Sobre el segundo cargo. El magistrado sustanciador identific� deficiencias de claridad en dos frentes. De un lado, no era preciso si la omisi�n legislativa relativa se predicaba del literal k) espec�ficamente o del art�culo 12 en su conjunto. De otro, el actor formul� solicitudes dis�miles: en un apartado ped�a la exoneraci�n total de los hombres trans del servicio militar, mientras que en otro suger�a �nicamente la regulaci�n diferenciada de su cumplimiento.

 

17. En materia de especificidad, se�al� que el tertium comparationis presentaba deficiencias estructurales: respecto de la comparaci�n entre mujeres y hombres trans, el elemento determinante de la causal de exoneraci�n es la identidad de g�nero, criterio frente al cual ambos grupos no son comparables, pues la finalidad del literal k) es equiparar el trato entre mujeres trans y mujeres cisg�nero. En cuanto a la comparaci�n con ind�genas, v�ctimas del conflicto y objetores de conciencia, advirti� que dicha asimilaci�n era artificial, ya que un hombre trans puede simult�neamente pertenecer a esas categor�as, de modo que se trataba de supuestos de hecho que no pod�an ser radicalmente escindidos.

 

18. En esa perspectiva, indic� que los argumentos que explican la irrazonabilidad de la exclusi�n pierden solidez. En efecto, sostuvo que no es posible argumentar la desproporci�n de la diferencia de trato entre grupos que no son estrictamente comparables. Por tal raz�n, concluy� que este cargo carec�a de suficiencia para despertar una genuina duda de inconstitucionalidad.

 

19. Sobre el tercer cargo. El despacho destac� tres falencias. Primera, falta de claridad entre el reproche y el objeto de la demanda, pues el actor solicitaba la inexequibilidad total del art�culo 11, pese a que al inicio del escrito precisaba demandar �nicamente el vocablo �var�n�, y ped�a, de manera subsidiaria, una exequibilidad condicionada que introduc�a una exenci�n al servicio militar, materia extra�a al contenido del art�culo 11. Segunda, falta de especificidad y pertinencia, por cuanto el propio demandante reconoc�a que su planteamiento se sustentaba en un escenario de omisi�n legislativa absoluta, respecto de la cual la Corte es incompetente para adelantar un juicio abstracto de validez, al no existir precepto normativo que sirva de objeto al control. Tercera, el actor no tuvo en cuenta que, conforme a la Sentencia C-584 de 2015, el concepto de identidad de g�nero en el �mbito del servicio militar es din�mico, cambiante y subjetivo, y que en el estado actual de la legislaci�n no existe certeza de que una persona no pueda definir su situaci�n militar conforme a su identidad de g�nero.

 

20. En consecuencia, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda y concedi� al accionante el t�rmino de tres (3) d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n del auto, para que procediera a corregirla en los t�rminos se�alados, con la advertencia de que la ausencia de correcci�n constituir�a presupuesto para su rechazo definitivo, de conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

 

La correcci�n de la demanda

 

21. El auto que decidi� inadmitir la demanda fue notificado mediante anotaci�n en el estado del 12 de mayo de 2026, por lo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 14 y 15 del mismo mes y a�o. Dentro de la debida oportunidad, el 13 de mayo de 2026, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda.

 

22. Con car�cter preliminar, el actor jerarquiz� y diferenci� sus pretensiones, precisando que la pretensi�n principal consist�a en la declaratoria de inexequibilidad de la expresi�n �varones colombianos� del literal k) del art�culo 12 y de la expresi�n �var�n� del art�culo 11, ambos de la Ley 1861 de 2017. De manera subsidiaria, solicit� la exequibilidad condicionada del literal k) bajo el entendido de que la expresi�n �varones colombianos� se interprete como �personas� y que la causal cobije a mujeres y hombres trans que hayan modificado el componente sexo en su registro civil.

 

23. Respecto del art�culo 11, pidi� subsidiariamente su exequibilidad condicionada en el sentido de que, mientras el Congreso no expida la regulaci�n integral ordenada en la Sentencia T-033 de 2022, no pueda exigirse a las personas no binarias el cumplimiento de la obligaci�n de definir su situaci�n militar y los hombres trans sean exonerados del servicio militar obligatorio, con definici�n de su situaci�n como reservistas de segunda clase.

 

24. Respecto del primer cargo, el demandante intent� superar el d�ficit de certeza se�alado en el auto inadmisorio mediante un nuevo argumento. Sostuvo que una cosa es que la jurisprudencia haya realizado un esfuerzo hermen�utico corrector para hacer compatible la norma con la Constituci�n, y otra, muy distinta, que el texto legal sea constitucional per se en sede de control abstracto. En su criterio, el hecho mismo de que la Corte haya debido corregir el sentido literal del precepto demuestra que este es, en s� mismo, un problema constitucional, pues una norma que requiere ser le�da en contra de su tenor literal para ser constitucional muestra que su texto viola directamente la Carta Pol�tica.

 

25. Se�al� espec�ficamente que el literal k) define jur�dicamente a la mujer trans como �un var�n que dej� de tener un componente�, lo que constituye una invisibilizaci�n normativa incompatible con los art�culos 1, 14 y 16 de la Constituci�n y con la Sentencia T-099 de 2015. En cuanto al argumento de laicidad, precis� que no se trata de una objeci�n de orden religioso, sino de estricto orden constitucional, fundada en el principio de separaci�n entre el Estado y las iglesias. Expres� que el legislador opt� deliberadamente por el vocablo �var�n�, el mismo empleado por la Constituci�n de 1886 en un contexto confesional, en lugar de utilizar el t�rmino neutro y secular �persona� o el vocablo �hombre� que emplea el propio art�culo 216 superior, perpetuando as� una categor�a de cu�o confesional incompatible con el Estado laico consagrado en los art�culos 1 y 19 de la Constituci�n y con las subreglas de laicidad sistematizadas en la Sentencia C-088 de 2022.

 

26. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, el actor introdujo precisiones relevantes. En cuanto a la claridad, precis� que la omisi�n legislativa relativa se predica del art�culo 12 de la Ley 1861 de 2017 en su conjunto y que el ingrediente omitido es la inclusi�n de los hombres trans como sujetos exonerados de la prestaci�n del servicio militar, mediante una causal aut�noma y sim�trica o como parte de una causal unificada, precisando que reclama la exoneraci�n total, y no la mera regulaci�n diferenciada del cumplimiento de la obligaci�n.

 

27. En cuanto al tertium comparationis, reformul� la comparaci�n para centrarla en el criterio constitucionalmente relevante: no la vulnerabilidad gen�rica ni la identidad de g�nero en abstracto, sino la exposici�n a un riesgo espec�fico, grave y desproporcionado en el contexto del servicio militar obligatorio, derivado de la incongruencia entre el sexo asignado al nacer y la identidad autopercibida. Bajo ese entendido, argument� que la raz�n por la que una mujer trans es exonerada no es su identidad femenina per se, sino la imposici�n estatal de un rol b�lico y un entorno militar hostil que contradice su identidad de g�nero y la expone a discriminaci�n y violencia, riesgo que es igualmente predicable de los hombres trans.

 

28. �Adicionalmente, se�al� que el Estado reconoce a los hombres trans como �varones� para imponerles la carga del servicio militar, pero no les reconoce la protecci�n que su condici�n vulnerable requiere, generando una desigualdad negativa carente de justificaci�n objetiva y constitucionalmente admisible.

 

29. En lo atinente al �ltimo cargo, el demandante replante� estructuralmente su cargo, retirando el planteamiento de omisi�n legislativa absoluta y reformul�ndolo como omisi�n legislativa relativa predicada de la expresi�n �var�n� contenida en el art�culo 11 de la Ley 1861 de 2017. Se�al� que dicho vocablo crea un sistema binario de asignaci�n del deber constitucional de definir la situaci�n militar que excluye a las personas no binarias, quienes quedan en una situaci�n de total indeterminaci�n jur�dica al no saber si la obligaci�n les es oponible ni c�mo cumplirla sin violentar su identidad. Identific� como deber constitucional incumplido la obligaci�n del legislador, derivada de los art�culos 216 y 13 superiores, de regular de forma completa e incluyente el deber de definir la situaci�n militar para todos los colombianos, incorporando a quienes no se identifican con ninguna de las categor�as binarias previstas en la ley.

 

 

Auto de rechazo de la demanda

 

30. Mediante auto del 2 de junio de 2026,[4] el magistrado sustanciador rechaz� la demanda, al considerar que el escrito de correcci�n no subsan� las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio y que, en consecuencia, los cargos continuaban sin satisfacer las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

31. Respecto del primer cargo, se�al� que el demandante insisti� en atribuir a la expresi�n �varones colombianos� un significado contrario a la interpretaci�n constitucional consolidada sobre los conceptos de �var�n� y �mujer�, los cuales, seg�n la jurisprudencia, se relacionan con la identidad de g�nero, y no con el sexo biol�gico. De igual forma, estim� que el actor desconoci� la finalidad de la causal de exoneraci�n prevista en el literal k) del art�culo 12, que busca equiparar el trato de las mujeres trans con el de las mujeres cisg�nero. Por ello, concluy� que el cargo continuaba careciendo de certeza.

 

32. En relaci�n con el segundo cargo, estim� que persist�an problemas de claridad y especificidad. De una parte, observ� inconsistencias acerca de si la omisi�n legislativa relativa se predicaba del r�gimen de exoneraciones en su conjunto o �nicamente del literal k) del art�culo 12. De otra, consider� que el criterio de comparaci�n propuesto por el actor segu�a siendo inadecuado, pues la justificaci�n de la exoneraci�n prevista para las mujeres trans se fundamenta en su identidad de g�nero como mujeres, circunstancia que impide asimilarlas a los hombres trans para efectos de extender autom�ticamente la causal. En consecuencia, concluy� que el demandante no logr� demostrar suficientemente la existencia de una omisi�n legislativa relativa.

 

33. Frente al tercer cargo, sostuvo que el actor no cumpli� con la carga argumentativa exigida para estructurar una omisi�n legislativa relativa. En particular, indic� que no explic� por qu� de la Constituci�n se deriva un deber de abandonar un sistema binario para la definici�n de la situaci�n militar ni identific�, de manera adecuada, los grupos comparables y el tratamiento desigual alegado. Adem�s, consider� que, pese a la reformulaci�n del cargo, la pretensi�n realmente apuntaba a cuestionar una omisi�n legislativa absoluta, materia que escapa al control abstracto de constitucionalidad.

 

34. Con fundamento en estas consideraciones, el magistrado sustanciador concluy� que la demanda no fue debidamente corregida y, en aplicaci�n del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, procedi� a rechazarla.

 

 

Recurso de s�plica

 

35. El 4 de junio de 2026, el recurrente solicit� revocar el auto de rechazo y, en su lugar, admitir la demanda de inconstitucionalidad. Esto, porque consider� que el magistrado sustanciador incurri� en yerros de apreciaci�n que desconocen el principio pro actione y el derecho de acceso a la administraci�n de justicia.

 

36. Respecto del primer cargo, sostuvo que el auto confundi� el texto legal demandado con la interpretaci�n constitucional que la Corte ha efectuado sobre �l. Afirm� que su reproche no se dirigi� contra la interpretaci�n conforme realizada por la jurisprudencia, sino contra la permanencia en el ordenamiento jur�dico de la expresi�n �var�n�, la cual considera incompatible con la dignidad humana, la igualdad y el principio de laicidad por su carga hist�rica, patriarcal y religiosa. En su criterio, el magistrado realiz� un juicio anticipado de fondo y aplic� de manera excesivamente rigurosa el requisito de certeza.

 

37. Explic� que la Sentencia C-059 de 2023 no declar� la exequibilidad del precepto acusado por considerar que su texto fuera, en s� mismo, constitucionalmente adecuado, sino que acudi� a una interpretaci�n conforme para hacerlo compatible con la Constituci�n Pol�tica. Se�al� que la Corte tuvo que corregir la literalidad de la ley para armonizarla con el orden constitucional. Con fundamento en ello, sostuvo que una norma que solo resulta ajustada a la Carta cuando se interpreta en un sentido distinto al que se desprende de su tenor literal, esto es, cuando la expresi�n �var�n� se entiende referida a una mujer trans, no constituye un texto normativo neutro ni claro y perpet�a una forma de violencia simb�lica contra las mujeres trans.

 

38. Agreg� que obligar a una mujer trans a ser nombrada por el Estado como �var�n� como presupuesto para acceder a un derecho fundamental no es �reconocimiento identitario� como err�neamente lo califica el auto de rechazo, sino condicionar su derecho a la previa aceptaci�n de una identidad que repudia.

 

39. Insisti� en que el t�rmino �var�n� no es un concepto biol�gico neutro, pues fue utilizado por la Constituci�n de 1886, en un r�gimen confesional cat�lico, en el cual la religi�n era elemento esencial del orden social para excluir a la mujer de la ciudadan�a. Destac� que mantener ese mismo t�rmino en la Ley 1861 de 2017, bajo la vigencia de una constituci�n laica y pluralista, implica perpetuar en el lenguaje jur�dico una categor�a de cu�o confesional. Destac� que el uso de dicho t�rmino constituye un acto simb�lico de identificaci�n con la tradici�n judeocristiana que el Estado laico est� obligado a superar. En su criterio, la anterior afirmaci�n no es teol�gica sino un cargo de estricto derecho constitucional fundado en el principio de laicidad y en la prohibici�n de discriminaci�n por razones de g�nero e identidad.

 

40. En relaci�n con el tercer cargo, referido a las personas no binarias, argument� que s� corrigi� las falencias advertidas en el auto inadmisorio al replantear el reproche como una omisi�n legislativa relativa. Adujo que el deber constitucional que se estima incumplido surge de los mandatos de igualdad (art�culo 13 superior) y de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido y protegido a las personas con identidades de g�nero no binarias (sentencias T-033 de 2022, T-527 de 2024 y T-401 de 2025). Por ello, estim� que el auto desconoci� los precedentes constitucionales sobre la materia y valor� indebidamente el alcance de la correcci�n presentada.

 

41. Resalt� que el deber constitucional incumplido corresponde a la obligaci�n del legislador de regular la materia de manera completa y no discriminatoria, tal como lo exigen el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica y� la jurisprudencia constitucional relativa al deber de protecci�n reforzada de las minor�as y grupos hist�ricamente discriminados.

 

42. Cuestion� el hecho de que el magistrado sustanciador haya aplicado un est�ndar propio del examen de fondo en una etapa meramente preliminar de admisibilidad, exigiendo un nivel de argumentaci�n excesivo e incompatible con la naturaleza p�blica y participativa de la acci�n de inconstitucionalidad. En consecuencia, afirma que el auto incurri� en un exceso ritual manifiesto y desconoci� el principio pro actione, seg�n el cual las dudas sobre la aptitud de la demanda deben resolverse en favor de su admisi�n.

 

43. Como consecuencia de lo se�alado, pidi� a la Sala Plena revocar el auto de rechazo, admitir la demanda y ordenar la continuaci�n del tr�mite de constitucionalidad.

 

 

II. ���� CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

44. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

 

El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

45. El objeto del recurso de s�plica es controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada,[5] por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revocatoria de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[6]

 

46. Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera corresponde a la legitimaci�n por activa, respecto de la cual la Sala debe verificar: (i) que el recurrente sea ciudadano colombiano y (ii) que corresponda al mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad. La acreditaci�n de la calidad de ciudadano puede efectuarse incluso con ocasi�n de la interposici�n del recurso de s�plica. La segunda exigencia es la oportunidad, que supone verificar que el recurso haya sido presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[7] La tercera consiste en la carga argumentativa, la cual exige que el recurrente exponga una motivaci�n que permita a la Sala Plena identificar el presunto yerro en que habr�a incurrido el auto que rechaz� la demanda. De no satisfacerse esta exigencia, la Corporaci�n no podr� emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso.[8]

 

47. Esta Corte ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n.�[9] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[10] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[11]

 

48. Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial.�[12] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

49. En conclusi�n, s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[13]

 

An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica interpuesto en el expediente D-17.444

 

50. En esta oportunidad, la Sala Plena verificar� si el recurso de s�plica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda del 2 de junio de 2026: (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) fue interpuesto de forma oportuna; y (iii) satisface el requisito de carga argumentativa.

 

51. Legitimaci�n por activa. La Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci�n por activa. En efecto, el recurso fue interpuesto por el se�or Jhon Jairo Barberi Forero, quien present� la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al presente tr�mite. Adem�s, se acredit� su condici�n de ciudadano colombiano, por lo que concurren los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso.

 

52. El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. De conformidad con la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, el Auto de rechazo del 2 de junio de 2026 fue notificado mediante anotaci�n en el estado 089 del 4 de junio de 2026, por lo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 5, 9 y 10 de junio del a�o en curso. El actor interpuso el recurso de s�plica el 4 de junio de 2026, esto es, antes del vencimiento del t�rmino previsto para tal efecto. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad.

 

53. Carga argumentativa. Como se expuso en l�neas precedentes, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que rechaz� la demanda. Esta Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a controvertir las razones que sustentan esa decisi�n, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso constituye �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.�[14]

 

54. A partir de ese criterio, el examen de la Sala se circunscribe a los yerros que el recurrente atribuye al auto de rechazo. En el presente asunto, aunque el escrito de correcci�n desarroll� argumentos respecto de los tres cargos formulados en la demanda, el recurso de s�plica �nicamente controvierte las razones que condujeron al rechazo de los cargos primero y tercero. En consecuencia, el an�lisis se limitar� a esos reproches, sin perjuicio de constatar que el recurrente no formul� cuestionamiento alguno respecto de las razones que sustentaron el rechazo del segundo cargo.

 

55. En el asunto sub examine, la Sala advierte que el recurso no satisface la carga argumentativa m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento sobre la decisi�n recurrida. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este mecanismo procesal tiene por objeto controvertir las razones concretas del auto de rechazo e identificar el presunto yerro, olvido o arbitrariedad en que habr�a incurrido el magistrado sustanciador. Por ello, no basta con reiterar los argumentos desarrollados en la demanda o en su escrito de correcci�n, ni con insistir en la relevancia constitucional de los cargos formulados. Es necesario explicar por qu� las razones expuestas en el auto de rechazo ser�an equivocadas.

 

56. La misma conclusi�n tambi�n se extiende a los reproches relacionados con el supuesto exceso ritual manifiesto y el desconocimiento del principio pro actione. Si bien el actor invoc� ambas figuras, no desarroll� una argumentaci�n encaminada a demostrar en qu� consisti� el error en que habr�a incurrido el magistrado sustanciador al rechazar la demanda. En particular, no explic� cu�les exigencias procesales habr�an sido aplicadas de manera irrazonable o desproporcionada, ni por qu� la valoraci�n efectuada en el auto recurrido desconocer�a el alcance del principio pro actione. En esas condiciones, la sola invocaci�n de tales categor�as resulta insuficiente para satisfacer la carga argumentativa exigida en sede s�plica y, por tanto, no habilita un pronunciamiento de fondo sobre esos reproches.

 

57. Sobre el primer cargo, la Sala observa que el recurso de s�plica no controvierte de manera espec�fica las razones expuestas por el magistrado sustanciador para concluir, en el auto de rechazo, que el requisito de certeza continuaba insatisfecho.

 

58. En el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador explic� que el reproche formulado por el actor se edificaba sobre una comprensi�n de las expresiones demandadas que desconoc�a el alcance que la jurisprudencia constitucional les ha reconocido en el contexto normativo espec�fico del servicio militar obligatorio. En particular, se�al� que, tanto en la demanda inicial como en el escrito de correcci�n, el actor sostuvo que el t�rmino �var�n� constituye una categor�a patriarcal, confesional y discriminatoria que desconoce la identidad de las mujeres trans. Sin embargo, advirti� que la jurisprudencia constitucional, especialmente las Sentencias C-584 de 2015, C-220 de 2019 y C-059 de 2023, ha precisado que las expresiones �var�n� y �mujer� no pueden entenderse exclusivamente desde una perspectiva biol�gica, sino a partir de la identidad de g�nero reconocida por el ordenamiento jur�dico.

 

59. Con fundamento en ello, el auto de rechazo concluy� que el escrito de correcci�n no desvirtu� la raz�n por la cual el cargo hab�a sido considerado carente de certeza. En efecto, el magistrado sustanciador estim� que el actor no explic� por qu� dicha interpretaci�n jurisprudencial resultaba insuficiente, inaplicable o irrelevante para el an�lisis de aptitud del cargo y que, por el contrario, reiter� la tesis seg�n la cual la necesidad de una interpretaci�n conforme demostraba la inconstitucionalidad del texto legal.

 

60. En el recurso de s�plica, el recurrente insiste en que el magistrado sustanciador confundi� el texto legal con la interpretaci�n jurisprudencial que ha reca�do sobre �l y reitera que la expresi�n "var�n" mantiene una carga hist�rica incompatible con los principios de igualdad, dignidad humana y laicidad. Asimismo, sostiene que la interpretaci�n conforme realizada por esta Corporaci�n evidencia la inconstitucionalidad de la disposici�n demandada.

 

61. Sin embargo, tales planteamientos no desvirt�an las razones expuestas en el auto de rechazo. En efecto, el recurrente reproduce, en esencia, los argumentos desarrollados desde la demanda y reiterados en el escrito de correcci�n, dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad, pero no explica por qu� ser�a equivocada la conclusi�n alcanzada en el auto de rechazo respecto de la falta de certeza del cargo.

 

62. Como lo ha precisado esta Corporaci�n, el recurso de s�plica no constituye una nueva oportunidad para reiterar o profundizar los cargos formulados en la demanda, sino un mecanismo orientado a demostrar que el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad al adoptar la decisi�n de rechazo. Esa carga argumentativa no fue satisfecha respecto del primer cargo.

 

63. Sobre el segundo cargo, la Sala observa que el recurso de s�plica no cuestiona las razones que condujeron a su rechazo. Aunque el actor desarroll� argumentos en el escrito de correcci�n de la demanda, en el recurso no formul� reparo alguno frente a las consideraciones expuestas por el magistrado sustanciador. En consecuencia, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre este aspecto.

 

64. Sobre el tercer cargo, la Sala arriba a una conclusi�n semejante respecto del reproche relacionado con la presunta exclusi�n de las personas con identidad de g�nero no binaria del r�gimen de definici�n de la situaci�n militar.

 

65. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador concluy� que, pese a que el actor reformul� el cargo como una omisi�n legislativa relativa, no logr� satisfacer las exigencias argumentativas m�nimas para estructurar este tipo de cuestionamientos. En particular, se�al� que el demandante no identific� el deber constitucional espec�fico que se estima incumplido por el legislador ni explic� de manera suficiente por qu� la Constituci�n impondr�a la regulaci�n propuesta respecto de las personas no binarias.

 

66. Frente a estas consideraciones, el recurrente insiste en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia y protecci�n de las personas no binarias y que los principios de igualdad y dignidad humana imponen al legislador deberes de inclusi�n. Sin embargo, tales afirmaciones no responden directamente a la raz�n del rechazo. El reconocimiento constitucional de un grupo poblacional determinado no conduce autom�ticamente a la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa susceptible de control abstracto.

 

67. En efecto, el recurrente no explica por qu� ser�a err�nea la conclusi�n alcanzada en el auto de rechazo seg�n la cual el art�culo 11 de la Ley 1861 de 2017 no permite estructurar, en los t�rminos propuestos, una omisi�n legislativa relativa. Antes que controvertir esa raz�n, insiste en afirmar que la jurisprudencia reconoce a las personas no binarias y que el legislador tiene deberes de protecci�n reforzada. Tales afirmaciones, sin embargo, reiteran la tesis de inconstitucionalidad formulada desde la demanda, pero no rebaten la motivaci�n de la providencia.

 

68. Con el fin de verificar si las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio fueron efectivamente subsanadas y si el recurso de s�plica controvierte las razones del rechazo, la Sala presenta el siguiente contraste argumentativo:

 

Cargo

Demanda

Correcci�n

Recurso de s�plica

Primer cargo: expresi�n �var�n�

La expresi�n �var�n� es patriarcal, judeocristiana y desconoce la identidad de las mujeres trans.

La Corte realiz� una interpretaci�n conforme; ello demuestra que el texto es problem�tico. El t�rmino sigue siendo patriarcal, confesional y discriminatorio.

El magistrado confundi� la interpretaci�n jurisprudencial con el texto legal. El t�rmino �var�n� sigue siendo patriarcal, confesional y contrario a la dignidad humana.

Segundo cargo: hombres trans

Omisi�n legislativa relativa porque la exoneraci�n cobija a mujeres trans y no a hombres trans.

Se redefine el tertium comparationis y se insiste en que ambos grupos comparten riesgos derivados de la incongruencia entre sexo asignado e identidad de g�nero.

No se desarrollan argumentos espec�ficos dirigidos a controvertir las razones del rechazo de este cargo.

Tercer cargo: personas no binarias

Omisi�n legislativa absoluta por falta de regulaci�n.

Se transforma formalmente en omisi�n legislativa relativa y se invocan los art�culos 13 y 216 superiores.

Se insiste en que la jurisprudencia reconoce a las personas no binarias y exige protecci�n.

 

69. A partir del contraste anterior, se advierte que el recurso de s�plica no presenta una argumentaci�n adecuada para desvirtuar las razones que condujeron al rechazo de la demanda. En efecto, aunque el recurrente reiter� algunos argumentos e introdujo precisiones y desarroll� con mayor amplitud determinadas consideraciones constitucionales, dichos esfuerzos estuvieron dirigidos principalmente a reforzar la tesis de inconstitucionalidad inicialmente planteada, y no a demostrar que los requisitos m�nimos de aptitud sustantiva de los cargos se encontraban satisfechos.

 

70. En efecto, respecto del primer cargo, el actor continu� sosteniendo que la expresi�n �var�n� posee una carga hist�rica, patriarcal y confesional incompatible con la Constituci�n; y frente al tercero, reiter� que las personas no binarias carecen de una protecci�n normativa suficiente en materia de definici�n de la situaci�n militar. No obstante, tales planteamientos se orientan a defender el contenido material de las acusaciones propuestas, y no a demostrar que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en un yerro al concluir que los cargos carec�an de los requisitos m�nimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

71. As� las cosas, la Sala observa que el recurso de s�plica expresa, en esencia, una discrepancia con las conclusiones alcanzadas en el auto de rechazo y con la valoraci�n efectuada por el magistrado sustanciador acerca de la aptitud de los cargos. Sin embargo, no identifica de manera concreta, espec�fica y suficiente los errores en los que habr�a incurrido dicha providencia ni desvirt�a los fundamentos que condujeron a concluir que la demanda no fue debidamente corregida. En consecuencia, la Sala concluye que el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa m�nima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el auto de rechazo. Por tal raz�n, el recurso ser� rechazado por improcedente, sin que haya lugar a examinar las razones sustanciales expuestas por el recurrente.

 

72. Lo anterior no impide que el ciudadano, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, presente una nueva demanda. En tal evento, deber� tener en cuenta las razones expuestas en el auto inadmisorio, en el auto de rechazo y en la presente providencia, con el fin de estructurar una acusaci�n que satisfaga los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar un pronunciamiento de fondo.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Jhon Jairo Barberi en contra del Auto de 2 de junio de 2026, por no satisfacer el requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. ORDENAR que, una vez ejecutoriada esta decisi�n, se archive el expediente D-17.444.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Diario Oficial 50.315 de 4 de agosto de 2017.

[2] La norma prevista en este literal fue declarada exequible en la Sentencia C-059 de 2023.

[3]Expediente digital D0017444, �Autodel8 demayode2026, notificadomedianteEstadoNo.073del12demayode2026�.

[4] Notificado mediante anotaci�n en el estado 089 del 4 de junio de 2026.

[5] Corte Constitucional, Autos 271, 339 y 359 todos de 2021. Consideraciones retomadas en los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[6] Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[7] Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.

[8] Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.

[9] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[10] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[11] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024.

[14] V�anse, entre otros, los Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.